{"id":4031,"date":"2021-11-19T10:32:49","date_gmt":"2021-11-19T09:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/zas.eus\/?p=4031"},"modified":"2021-11-19T10:37:44","modified_gmt":"2021-11-19T09:37:44","slug":"j-m-amenazas-actuales-de-algunas-libertades-basicas-el-control-de-los-discursos-y-la-presencia-de-la-religion-en-la-esfera-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/zas.eus\/eu\/j-m-amenazas-actuales-de-algunas-libertades-basicas-el-control-de-los-discursos-y-la-presencia-de-la-religion-en-la-esfera-publica\/","title":{"rendered":"J.M. Ruiz Soroa: &#8220;Oinarrizko askatasun batzuen gaur egungo mehatxuak: diskurtsoen kontrola eta erlijioaren presentzia esparru publikoan&#8221; (gaztelaniaz)"},"content":{"rendered":"<p><img decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-4022 lazyload\" data-src=\"http:\/\/zas.eus\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/AYPRFUNCXGCRUWS6EOBGVGZVNA.jpg\" alt=\"\" width=\"529\" height=\"290\" data-srcset=\"https:\/\/zas.eus\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/AYPRFUNCXGCRUWS6EOBGVGZVNA.jpg 1960w, https:\/\/zas.eus\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/AYPRFUNCXGCRUWS6EOBGVGZVNA-600x329.jpg 600w, https:\/\/zas.eus\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/AYPRFUNCXGCRUWS6EOBGVGZVNA-1024x562.jpg 1024w, https:\/\/zas.eus\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/AYPRFUNCXGCRUWS6EOBGVGZVNA-560x307.jpg 560w\" data-sizes=\"(max-width: 529px) 100vw, 529px\" src=\"data:image\/svg+xml;base64,PHN2ZyB3aWR0aD0iMSIgaGVpZ2h0PSIxIiB4bWxucz0iaHR0cDovL3d3dy53My5vcmcvMjAwMC9zdmciPjwvc3ZnPg==\" style=\"--smush-placeholder-width: 529px; --smush-placeholder-aspect-ratio: 529\/290;\" \/><br \/>\n<strong>J.M. Ruiz Soroa. <\/strong>Imagen extra\u00edda de &#8220;<a href=\"https:\/\/elpais.com\/ccaa\/2013\/07\/04\/galicia\/1372962444_859326.html\">El Pa\u00eds<\/a>&#8220;, obtenida de CABALAR (EFE).<\/p>\n<p>Buenas tardes, se\u00f1oras y se\u00f1ores.<\/p>\n<p>Agradezco a los organizadores mi invitaci\u00f3n a participar en esta reuni\u00f3n con mi opini\u00f3n sobre los temas se\u00f1alados en el t\u00edtulo, as\u00ed como a ustedes su presencia y paciencia ante la exposici\u00f3n de mis ideas, que me hubiera gustado fuera presencial pero que la casualidad ha querido que tenga que hacerla de esta manera indirecta por persona interpuesta.<\/p>\n<p>El objeto a tratar es doble. Por un lado, se aborda la situaci\u00f3n actual de la libertad de expresi\u00f3n, un derecho fundamental garantizado en el art. 20 de la CE, pero que en la opini\u00f3n de muchos est\u00e1 siendo limitado ileg\u00edtimamente y de una forma excesiva en la lucha contra el llamado discurso del odio y el negacionismo de cr\u00edmenes contra la humanidad. De otra parte, el problema ya antiguo de la presencia de la religi\u00f3n, o si quieren de los s\u00edmbolos religiosos, en la esfera p\u00fablica con la alternativa m\u00e1s abierta o m\u00e1s cerrada a esa presencia. Una posici\u00f3n que afecta al derecho a la libertad de conciencia religiosa del art. 16 de la CE.<\/p>\n<p>El primer asunto puede ejemplificarse con el caso del anuncio del partido pol\u00edtico VOX en las recientes elecciones madrile\u00f1as, en las que afirmaba sin m\u00e1s comentario que la manutenci\u00f3n de los MENA en la Comunidad costaba m\u00e1s que la asistencia a la dependencia de los ciudadanos. O, m\u00e1s lejanamente en el tiempo, en aquel autob\u00fas que una Asociaci\u00f3n quer\u00eda hacer transitar cerca de los colegios con la afirmaci\u00f3n en su lateral de que los ni\u00f1os tienen pene y las ni\u00f1as cl\u00edtoris porque as\u00ed es la naturaleza y lo contrario es un enga\u00f1o.\u00a0 En ambos casos, se alz\u00f3 un clamor en contra de los anuncios que exig\u00eda su retirada inmediata por tratarse de discursos odiosos y en menosprecio a los menores inmigrantes o a los transexuales, e incluso las instituciones p\u00fablicas, desde el Ayuntamiento a la Fiscal\u00eda, intervinieron para ello. Meses despu\u00e9s, sin embargo, los Juzgados competentes consideraron que no exist\u00eda atisbo de delito de odio en los anuncios y los declararon protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 del caso o casos concretos, esos clamores y esa pronta intervenci\u00f3n de las fiscal\u00edas denotan que existe hoy entre nosotros una notable confusi\u00f3n y consiguiente inseguridad de la opini\u00f3n acerca de -lo que es l\u00edcito decir-, o enunciado a la inversa de -lo que est\u00e1 prohibido decir-, sobre una amplia gama de asuntos que tienen que ver con colectivos sociales caracter\u00edsticos y vulnerables. Y no parece muy normal que en una democracia abierta y pluralista como la espa\u00f1ola exista una inseguridad o duda tan notoria sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. Mas bien se trata de una situaci\u00f3n anormal.<\/p>\n<p>El segundo aspecto se ejemplifica bien en la decisi\u00f3n de hace semanas del Consejo Escolar de un Colegio p\u00fablico de Laudio en el sentido de prohibir la exhibici\u00f3n en su exterior de un BELEN construido en madera tradicionalmente por algunos de los alumnos, por entender que tal exhibici\u00f3n violaba el principio de laicidad o neutralidad del espacio p\u00fablico en materia religiosa. Es un caso concreto que enlaza con los ya m\u00e1s tradicionales de -el crucifijo en el aula- resueltos por los tribunales espa\u00f1oles, alemanes y europeos. O con la cuesti\u00f3n de la presencia del velo isl\u00e1mico exhibido por mujeres en espacios p\u00fablicos -en sentido amplio-, que sigue haciendo correr r\u00edos de tinta de lo m\u00e1s variopintos. En cualquier caso, se trata de una decisi\u00f3n, la del Consejo escolar laudiotarra, que conlleva en s\u00ed misma una muy concreta y particular valoraci\u00f3n de la laicidad o neutralidad religiosa del espacio p\u00fablico, que puede muy bien cuestionarse en su acierto a la vista del tratamiento que da la CE a la religi\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Estas son las cuestiones que he elegido para tratar y enseguida voy con ellas. Pero antes, perm\u00edtanme un par de notas previas para explicar mi discurso<\/p>\n<p>Lo primero que quiero establecer es que estamos en todo caso hablando del ejercicio de derechos fundamentales, bien el de expresi\u00f3n bien el de libertad religiosa positiva o negativa, y no de cuestiones gen\u00e9ricamente sociales o pol\u00edticas. Y ello hace, en primer lugar, que el enfoque que se les da a estas cuestiones no pueda dejar en ning\u00fan momento el punto de vista jur\u00eddico estricto. No se trata de una opci\u00f3n derivada de mi formaci\u00f3n como jurista, sino de algo m\u00e1s serio en el terreno de las ideas. En concreto de la circunstancia de que cuando se habla de derechos personales no hay mucho lugar para seguir hablando de -tolerancia-. Y es que, en el discurso p\u00fablico dominante hoy en d\u00eda, en cuanto se habla de pr\u00e1cticas atientes a la libertad de expresi\u00f3n o a la libertad de manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la religi\u00f3n de cada cual, comparece raudo el t\u00e9rmino de -tolerancia-, pues se supone que una correcta intelecci\u00f3n de lo que la tolerancia como virtud demanda en cada caso nos permitir\u00eda resolver la ecuaci\u00f3n que plantean esas pr\u00e1cticas. De manera que la soluci\u00f3n depender\u00eda de que los poderes p\u00fablicos fueran en cada caso m\u00e1s o menos tolerantes ante las conductas individuales de minor\u00edas que practican conductas desviadas de los c\u00e1nones socialmente m\u00e1s implantados.<\/p>\n<p>Pues no es as\u00ed. Tolerar es condescender y permitir algo que leg\u00edtimamente se podr\u00eda impedir. Por definici\u00f3n misma, quien tolera puede tambi\u00e9n no tolerar, es su opci\u00f3n de conducta. Por eso en la tolerancia ha habido siempre un fondo de condescendencia, como se\u00f1al\u00f3 Kant. Pues bien, cuando hablamos de derechos -y fundamentales- no hay lugar para pensar en la tolerancia. Quien tiene un derecho a hablar, o un derecho a expresar su religi\u00f3n o creencia, no es -tolerado- en ning\u00fan sentido. Tiene derecho y basta.<\/p>\n<p>La tolerancia fue un \u00fatil escal\u00f3n que propici\u00f3 la implantaci\u00f3n de los derechos individuales en su genealog\u00eda hist\u00f3rica. La tolerancia precedi\u00f3 e hizo posible la libertad en las sociedades occidentales. Pero una vez llegados a la era de los derechos, la tolerancia tiene ya poco juego como virtud pr\u00e1ctica. Como mucho, sigue jugando un papel en el terreno de los valores sociales, pues cuanto m\u00e1s tolerante sea una sociedad menos le costar\u00e1 admitir el ejercicio de los derechos por las minor\u00edas o por los individuos raros. Menos discursos intolerantes se producir\u00e1n ante el cacof\u00f3nico pluralismo cultural y religioso. Cierto. Pero el derecho de esas minor\u00edas o esos yoes raros no depende para nada del clima de tolerancia o intolerancia. Es un derecho.<\/p>\n<p>Segunda nota previa. En este tipo de cuestiones, creo yo, y aunque sea de una manera lejana e indirecta, hay implicada en el fondo una preconcepci\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica de lo que son y para qu\u00e9 son los derechos individuales b\u00e1sicos de libertad. Porque para la filosof\u00eda pol\u00edtica liberal estricta, las libertades individuales son ante todo y sobre todo -defensas- del individuo ante la sociedad, son derechos negativos, son si se quiere -libertades ego\u00edstas-. El punto de vista dominante es ante todo el de que los derechos constitucionales liberales est\u00e1n preordenados a la protecci\u00f3n de la persona aislada frente al colectivo, frente a la sociedad. Mientras que para una filosof\u00eda pol\u00edtica m\u00e1s republicana se trata de derechos de protecci\u00f3n individual, s\u00ed, pero ordenados tambi\u00e9n a la consecuci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s valiosa o virtuosa. Hay una perspectiva social o democr\u00e1tica en la defensa de estos derechos, pues se defienden en tanto en cuanto su ejercicio enriquezca la calidad del \u00e1mbito p\u00fablico. Calidad del \u00e1mbito p\u00fablico que puede consistir en una opini\u00f3n p\u00fablica bien formada a trav\u00e9s de aportaciones positivas. O una moral cohesiva como sustento de lo p\u00fablico. O bien en un Estado limpiamente neutral y laico y sin concesiones a los individuos metaf\u00edsicos -Habermas dixit- que pululan en la sociedad.<\/p>\n<p>Son opciones emparentadas con la cultura pol\u00edtica de cada cual, sea \u00e9sta m\u00e1s liberal o m\u00e1s republicana, y ambas son defendibles desde luego. Pero yo confieso y quiero dejar claro desde el principio que mi opci\u00f3n es la liberal m\u00e1s cl\u00e1sica y ello seguramente generar\u00e1 un cierto grado de disentimiento entre el p\u00fablico al tratar de cuestiones concretas, porque es constatable que en la opini\u00f3n actual predomina una concepci\u00f3n democr\u00e1tica o republicana de las libertades. Es mucho m\u00e1s pol\u00edticamente correcta, en pocas palabras, y por algo lo ser\u00e1.<\/p>\n<p>Dicho lo cual, vayamos a los temas elegidos<\/p>\n<p><strong><u>LO QUE SUFRE LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN LA LUCHA CONTRA EL \u201cDISCURSO DEL ODIO\u201d \/\u201d NEGACIONISMO\u201d<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Algunos de los nubarrones actuales que se ciernen sobre la libertad de expresi\u00f3n, y de los cuales voy a tratar, tienen que ver con la lucha contra el llamado \u201cdiscurso del odio\u201d, ese tipo de discurso p\u00fablico aborrecible que se ha extendido en nuestras sociedades actuales, cada vez m\u00e1s constitutivamente diversas, y que consiste en la expresi\u00f3n por parte de algunos de ideas o sentimientos de hostilidad, antipat\u00eda, menosprecio o discriminaci\u00f3n contra los integrantes de ciertos grupos humanos minoritarios caracterizados por rasgos raciales, \u00e9tnicos o sexuales. Adem\u00e1s, se trata de discursos que cuando menos pueden generar en la esfera p\u00fablica un clima hostil contra esos grupos o las personas que los integran, y cuando m\u00e1s pueden provocar actos violentos contra ellos.<\/p>\n<p>Esto es una caracterizaci\u00f3n del \u201c<em>hate speech<\/em>\u201d muy vaga (luego hablaremos m\u00e1s\u00a0 de qu\u00e9 tipo de expresiones son las que incluye, cu\u00e1les los grupos y sus marcadores, que es un \u201cclima\u201d, etc.), pero lo que interesa desde ahora subrayar es que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola desde 2015 (fecha en la que se promulg\u00f3 la \u00faltima reforma del CP, art. 510) se caracteriza <u>por haber establecido de forma maximalista una ecuaci\u00f3n o identificaci\u00f3n inquietante<\/u>: la de que <u>\u201c<em>discurso de odio es igual a delito de odio<\/em>\u201d,<\/u> o dicho de otra manera, que toda forma de discurso de odio o f\u00f3bico est\u00e1 penalmente castigada.<\/p>\n<p>Muchos autores y tribunales consideran que esta equiparaci\u00f3n es una profunda equivocaci\u00f3n en el plano de la pol\u00edtica a seguir contra ese tipo de discurso, y sobre todo, la contemplan como un tratamiento inconstitucional porque supone ampliar indiscriminadamente el campo de lo que est\u00e1 reprimido por sanciones penales y, sobre todo, supone restringir indebidamente un derecho, el de la libertad de expresi\u00f3n, que tiene rango de derecho fundamental y que no puede limitarse por el legislador ordinario sino es para defender bienes constitucionales de rango equivalente. Lo recojo del constitucionalista Germ\u00e1n Teruel: \u201cLa necesidad de enfrentarse a este tipo de discursos del odio ha mostrado una preocupante tendencia restrictiva de la libertad de expresi\u00f3n\u201d (2018). Porque en la pr\u00e1ctica, la penalizaci\u00f3n indiscriminada y gen\u00e9rica de este castigo al odio genera un \u201cefecto disuasorio\u201d sobre el ejercicio de la libertad de hablar en temas conflictivos. Trae consigo una especie de -retraimiento- a la hora de hablar en p\u00fablico de seg\u00fan qu\u00e9 cosas y seg\u00fan que grupos. Y esto es inadmisible.<\/p>\n<p>\u00a1Est\u00e1 usted defendiendo entonces los discursos de odio, est\u00e1 usted justific\u00e1ndolos o aprob\u00e1ndolos! me preguntar\u00e1 alguno de ustedes. Evidentemente no. No se trata de justificar ni condescender ante el discurso del odio que es reprobable en todo caso; sino de opinar que la mejor defensa contra este tipo de discurso es, precisamente, la de crear en el p\u00fablico m\u00e1s y mejores discursos que los contrapesen y derroten, no la de perseguir penalmente siempre a sus autores. Primero porque esa persecuci\u00f3n penal atenta al derecho a la libertad de expresi\u00f3n en muchos casos. Y segundo, porque como se\u00f1ala Timothy Garton Ash, adem\u00e1s no sirve sino para crear \u201ch\u00e9roes o m\u00e1rtires de la libertad\u201d donde no hay sino unos agitadores hom\u00f3fobos o racistas.<\/p>\n<p>Lo mismo est\u00e1 sucediendo con las pol\u00edticas de la memoria, y dentro de ellas con el llamado \u201cnegacionismo\u201d, es decir, la expresi\u00f3n de que ciertos hechos genocidas o violentos no ocurrieron realmente en la historia o pueden ser explicados o justificados (el caso paradigm\u00e1tico es el Holocausto). Se ha transitado muy r\u00e1pidamente en algunas sociedades europeas desde un inicial rechazo indignado a ese negacionismo y a los motivos que suelen inspirarlo, una tarea que era eminentemente de naturaleza dial\u00e9ctica o propagandista, al marco actual en Espa\u00f1a que lleva a encarcelar o multar a quienes lo sostengan.<\/p>\n<p>Un marco penal que adem\u00e1s va siendo ampliado de manera incesante. Ah\u00ed est\u00e1 en el Congreso la nueva Ley de Memoria Democr\u00e1tica que va a sancionar con penas de prisi\u00f3n la justificaci\u00f3n p\u00fablica o defensa del franquismo, fuera \u00e9ste conceptuado como genocidio o no.<\/p>\n<p>Todo esto junto, y unido a los desarrollos legislativos en materias m\u00e1s o menos relacionadas como las relaciones de g\u00e9nero o los enfoques LGTBI, muestra una progresiva hipermoralizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y social con un alcance que asemeja un nuevo puritanismo. La sociedad europea, despu\u00e9s de decenios de liberaci\u00f3n y casi liberismo en temas de expresi\u00f3n personal, ha entrado en una nueva fase en que se intenta someter a la opini\u00f3n a pautas morales muy estrictas (por mucho que sea en asuntos muy diversos de los que ocuparon hace a\u00f1os a la moral tradicional y por mucho que las nuevas pautas no se parezcan nada a las tradicionales), y es caracter\u00edstico de ella el uso que hace del Derecho Penal como instrumento moralizador.<\/p>\n<p>Profundicemos en el tratamiento del discurso del odio o el negacionismo. Y les propongo verlo desde una perspectiva territorial.<\/p>\n<p>En Estados Unidos de Am\u00e9rica, cuya Primera Enmienda a la Constituci\u00f3n, es el padre fundador de la libertad de palabra, se privilegia conscientemente por los tribunales el derecho del pueblo a expresarse con total libertad con las m\u00ednimas limitaciones (el libelo o el generar un riesgo serio e inminente de da\u00f1os). El Gobierno debe respetar neutral y abstencionistamente el juego del \u201clibre mercado de las ideas\u201d, pues es \u00e9ste el que determinar\u00e1 al final la verdad del contenido de cada una de ellas. No se trata, conviene se\u00f1alarlo, de que el sistema jur\u00eddico USA rechace por principio los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, sino que rechaza los l\u00edmites no impuestos o aceptados por la sociedad misma sino desde su exterior, desde el poder p\u00fablico (los provenientes del gobierno) y fomenta que sea la misma sociedad y las personas las que se autoimpongan esos l\u00edmites de manera voluntaria.<\/p>\n<p>En cambio, en las llamadas \u201cdemocracias militantes\u201d (tambi\u00e9n llamadas \u201cintransigentes\u201d) (la alemana es paradigm\u00e1tica) y entre ellas la del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y el TEDH, el Estado est\u00e1 comprometido activamente en el control del discurso p\u00fablico porque es garante de la calidad del debate p\u00fablico, aunque ello exija expulsar cierto tipo de discursos del mercado: no s\u00f3lo aquellos que atacan a la dignidad u honor de otra persona, sino tambi\u00e9n los que atacan la sana convivencia democr\u00e1tica, o el orden p\u00fablico o, incluso, la moral social (art 10 CEDH o art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966). Aqu\u00ed es comprensible e incluso obligado que ciertos discursos p\u00fablicos queden por su propio contenido excluidos del \u00e1mbito de libertad de expresi\u00f3n. Y para ello puede usarse el Derecho Penal.<\/p>\n<p>En USA el pilar central lo ocupa la libertad de la persona. En Europa su dignidad.<\/p>\n<p>\u00bfY d\u00f3nde estamos en Espa\u00f1a? Pues estamos en un r\u00e9gimen constitucional que puede definirse a estos efectos y en principio (y hasta ahora) como <em>abierto y personalista<\/em>. En cierto sentido, estamos a caballo entre USA y Europa.<\/p>\n<p>Desde luego, la nuestra no es una democracia militante que exija la adhesi\u00f3n positiva a sus valores y pueda excluir del \u00e1mbito p\u00fablico la expresi\u00f3n de ideas o discursos contrarios a esos valores. La Constituci\u00f3n muestra una clara preferencia por sus valores esenciales, pero \u00e9stos no act\u00faan como l\u00edmites a los derechos fundamentales de manera que cabe perfectamente propugnar p\u00fablicamente otros valores, incluso los opuestos. Lo ha establecido en v\u00eda de principio el Tribunal Constitucional: \u201clas ideas, opiniones y doctrinas contrarias a la esencia misma de la Constituci\u00f3n, por desagradables e hirientes que resulten, est\u00e1n incluidas en la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Por eso, de manera valiente dado el sesgo dominante en Europa en ese punto concreto, el Tribunal declar\u00f3 en 1991 que la negaci\u00f3n o cuestionamiento del Holocausto y de la actuaci\u00f3n nazi, por muy reprobable que fuera, estaba amparada por la libertad de expresi\u00f3n. \u201cLa circulaci\u00f3n p\u00fablica de ideas o doctrinas no puede estar sujeta a controles por parte de los poderes p\u00fablicos\u201d (2007): la nuestra es por ello una \u201cdemocracia abierta\u201d.<\/p>\n<p>Naturalmente, la libertad de expresi\u00f3n tiene sus l\u00edmites, como toda libertad. Pero esos l\u00edmites est\u00e1n trazados con la misma idea <em>personalista<\/em> que fundamenta esa libertad. Es decir, que si es la dignidad de la persona individual la que funda su libertad, es correlativamente el da\u00f1o a la dignidad de otra persona individual su l\u00edmite: un da\u00f1o o la amenaza seria de un da\u00f1o, a su honor, su intimidad, su dignidad o su seguridad. Persona individual, digo. Pero no existe una supuesta \u201cfunci\u00f3n social\u201d de la libertad de expresi\u00f3n que le sirva de l\u00edmite (como sucede por ejemplo con derechos no fundamentales como el de propiedad).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, en el sistema constitucional espa\u00f1ol, a diferencia del norteamericano, el Estado no tiene por qu\u00e9 ser neutral o abstencionista. Todo lo contrario, ostenta un papel activo (art. 9) para remover cuantos obst\u00e1culos existan que impidan el ejercicio efectivo de la libertad por cualquier individuo y para estimular aquellos discursos que promuevan los valores constitucionales y la formaci\u00f3n de una adecuada opini\u00f3n p\u00fablica libre. El Estado constitucional es intervencionista, pero no de cualquier forma: no puede intervenir coartando directamente la libertad de expresi\u00f3n mediante sanciones penales o administrativas. Puede promover discursos alternativos, pero no puede impedir los desagradables. No puede usar del Derecho Penal o Administrativo Sancionador para mejorar la calidad de la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Como es casi obligado, resulta que, en la pr\u00e1ctica de casos contextuales sometidos a su decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional ha incurrido en contradicciones, y por eso ha sido corregido en ocasiones por el Tribunal Europeo: el caso de la disidencia pol\u00edtica estridente de Otegi (\u201cel jefe de los torturadores\u201d), de la quema p\u00fablica de retratos reales, o del ataque a otros s\u00edmbolos nacionales, son todos ellos ejemplos de contradicciones. Hay una serie de preceptos en el C\u00f3digo Penal referentes a la protecci\u00f3n de s\u00edmbolos nacionales, la realeza o los sentimientos religiosos, que son contradictorios con la doctrina constitucional.<\/p>\n<p><u>Pero la que se nos viene encima con el discurso del odio va a superarlo todo<\/u>. Para intuirlo basta con escuchar esa enfebrecida opini\u00f3n de los medios y las redes que clama airada \u201c\u00a1delito de odio!\u201d en cuanto escucha o presencia manifestaciones de opiniones odiosas o similares, y exige de inmediato que el poder intervenga y reprima\/castigue. De manera que se ha creado un clima de inseguridad en la que muchos no saben ya muy bien donde est\u00e1n los l\u00edmites entre lo l\u00edcito y lo punible cuando se dice en p\u00fablico algo que roza la homofobia, el sexo, o la historia de ciertas historias.<\/p>\n<p><strong><u>DISCURSO DE ODIO IGUAL A DELITO DE ODIO: EL ART. 510 DEL CODIGO PENAL 2015.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>El art. 510 CP, aprobado parlamentariamente en 2015, re\u00fane hoy el tratamiento completo de dos fen\u00f3menos que son diversos pero emparentados en su intenci\u00f3n sancionadora: el del delito de odio y el del delito de negacionismo, hasta entonces separados (arts. 510 y 607 CP 1995): Pretende tambi\u00e9n recoger la jurisprudencia sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional 07\/11\/2007 sobre el negacionismo, as\u00ed como la Decisi\u00f3n Marco Europea 2008\/913\u00a0 que exige a los Estados miembros el castigo de\u00a0 una serie de conductas relacionadas con delitos xen\u00f3fobos o racistas y en concreto \u201cla incitaci\u00f3n p\u00fablica a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo definido en relaci\u00f3n con la raza, el color, la religi\u00f3n, la ascendencia o el origen nacional o \u00e9tnico\u201d y de la \u201capolog\u00eda p\u00fablica, la negaci\u00f3n o la trivializaci\u00f3n flagrantes\u201d de los cr\u00edmenes de genocidio, contra la humanidad, o de guerra\u201d.<\/p>\n<p>El citado art. 510 ha sido calificado como un verdadero \u201cengendro jur\u00eddico\u201d, tanto en su redacci\u00f3n (que es torturada y repetitiva hasta rozar la incomprensibilidad) como en su contenido, que muchos juristas han denunciado como plagado de extremos inconstitucionales.<\/p>\n<p>No voy a intentar su exposici\u00f3n completa, sino que me voy a limitar a se\u00f1alar los puntos concretos m\u00e1s conflictivos en su colisi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, a la que limita de una manera que no es compatible con el derecho constitucional de libertad, ni es tampoco suficientemente taxativa.<\/p>\n<p>Dicho en t\u00e9rminos coloquiales, puede afirmarse que la filosof\u00eda de la reforma legal es: \u201ctodo lo que pueda calificarse como m\u00e1s o menos \u201cdiscurso de odio\u201d o \u201cnegacionismo\u201d constituye en Espa\u00f1a \u201cdelito de odio\u201d castigado con la c\u00e1rcel. De las varias posibilidades que ofrece la Directiva Europea, el legislador espa\u00f1ol ha optado siempre por la que conlleva mayor \u00e1mbito de punici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, se castiga como delito de odio con hasta cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c..<em>difundir, fomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminaci\u00f3n o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por raz\u00f3n de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, situaci\u00f3n familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o naci\u00f3n, su origen nacional, su sexo, orientaci\u00f3n o identidad sexual, por razones de g\u00e9nero, enfermedad o incapacidad<\/em>\u201d (510.1.a).<\/p>\n<p>Una formulaci\u00f3n textualmente muy vaga y borrosa que suscita las siguientes cr\u00edticas:<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>\u201cFomentar, promover o incitar directa o indirectamente al odio, la hostilidad, discriminaci\u00f3n o violencia\u201d.<\/u><\/strong> El odio es un sentimiento que no est\u00e1 prohibido ni castigado, es un sentimiento plenamente leg\u00edtimo. Pues bien, incitar o promover a algo que es leg\u00edtimo no puede ser delito, as\u00ed de sencillo. Lo mismo vale para la hostilidad. Y en parte para la discriminaci\u00f3n, que depende del caso concreto de que se trate y de su explicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong><u>\u201cContra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por raz\u00f3n de su pertenencia a aquel\u201d.<\/u><\/strong> S\u00f3lo las personas individuales y su derecho personal al honor, la dignidad o la seguridad pueden funcionar como l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n en una democracia personalista. Los grupos, como colectivos an\u00f3nimos, no son titulares de dignidad u honor. Pero es que, adem\u00e1s, la norma espa\u00f1ola ha prescindido de una exigencia com\u00fan en Europa para castigar el odio a grupos, la de que se trate de grupos o colectivos \u201cespecialmente vulnerables\u201d (seg\u00fan el contexto emp\u00edrico e hist\u00f3rico existente en cada sociedad). Al no exigir esta condici\u00f3n, el delito de odio se banaliza, pues la hostilidad p\u00fablica contra un grupo pol\u00edtico ser\u00eda te\u00f3ricamente delito y las campa\u00f1as de opini\u00f3n y electorales estar\u00edan as\u00ed plagadas de constantes delitos.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li><strong><u>\u201cPor motivos racistas, antisemitas, u otros referentes a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias, situaci\u00f3n familiar, etnia, raza o naci\u00f3n, sexo, orientaci\u00f3n o identidad sexual, g\u00e9nero, enfermedad o discapacidad. <\/u><\/strong>Ning\u00fan Estado en Europa hizo una lista tan larga y exhaustiva, s\u00f3lo faltan en ella -se ha se\u00f1alado ir\u00f3nicamente- la edad y el peso corporal. Adem\u00e1s, aunque suene a broma, la referencia a la ideolog\u00eda y la no exigencia de especial vulnerabilidad en el grupo-diana convierte en delito de odio, por ejemplo, \u201cla incitaci\u00f3n al odio o la hostilidad contra los componentes del partido nazi\u201d (lo recoge la fiscal\u00eda general del Estado al comentar la norma). Hay una ausencia clamorosa de criterio en cuanto a lo que es punible.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Negar p\u00fablicamente el genocidio jud\u00edo (o cualquier otro) era una conducta amparada por la libertad de expresi\u00f3n seg\u00fan el Tribunal Constitucional. Por ello, el legislador ha a\u00f1adido un criterio adicional a la negativa misma para poder incriminarla. As\u00ed:<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><u>\u201c<\/u>P\u00fablicamente negar, trivializar gravemente o enaltecer los delitos de genocidio, de lesa humanidad o de guerra \u2026<u> <em>cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminaci\u00f3n contra el grupo<\/em>\u201d.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Doble cr\u00edtica: A) no se exige como autorizaba la Decisi\u00f3n Marco que s\u00f3lo fueran considerados genocidios los sentenciados en firme como tales por un tribunal competente o internacional. Aqu\u00ed ser\u00e1 cada Juzgado que conozca del supuesto delito de negaci\u00f3n el que determine qu\u00e9 fue un genocidio en concreto, con el riesgo de arbitrariedad ideol\u00f3gica consiguiente B) M\u00e1s importante: resulta inaceptable por insuficiente y vago el requisito de que la negaci\u00f3n promueva o favorezca \u201c<em>un clima<\/em> de violencia, hostilidad, odio o discriminaci\u00f3n contra los mismos\u201d. Aunque todo depende al final del contexto real (no es lo mismo crear un clima racista en USA o en Espa\u00f1a como posibilidad efectiva de da\u00f1os) el criterio v\u00e1lido para limitar la libertad es el de crear \u201cun <em>peligro cierto<\/em> de generar un clima de violencia u hostilidad que <em>pueda concretarse con alta probabilidad en actos espec\u00edficos<\/em>\u201d. No basta con un abstracto y vago \u201cclima\u201d que obliga al juez a llevar a cabo especulaciones sociopol\u00edticas arriesgadas y subjetivas para intentar precisarlo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entramos en terreno m\u00e1s razonablemente aproximado a los valores constitucionales cuando se castigan las acciones que entra\u00f1en la humillaci\u00f3n, menosprecio o descr\u00e9dito de personas integrantes de alg\u00fan grupo caracter\u00edstico (510.2.a). S\u00f3lo el honor, dignidad o seguridad de las personas f\u00edsicas son valores constitucionales cuya agresi\u00f3n puede justificar la limitaci\u00f3n de otra libertad personal como la de expresi\u00f3n. Pero tiene que existir un \u00e1nimo directo de causar la humillaci\u00f3n, no basta con que \u00e9sta sea percibida como tal por algunos. Es por eso por lo que el gobierno, en nuevos proyectos para sancionar el negacionismo \u201cfranquista\u201d (Ley de Memoria Democr\u00e1tica) ha incluido en el tipo delictivo el requisito de que la negaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del pasado humille a las v\u00edctimas. Aunque este es un punto que dar\u00e1 todav\u00eda mucho juego en el parlamento. Ya lo ver\u00e1n.<\/p>\n<p>En cualquier caso, se ha se\u00f1alado por buena doctrina que el conjunto de la reforma de 2015 ha terminado empeorando incluso la situaci\u00f3n anterior desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y provoca un efecto disuasorio sobre \u00e9sta, dados los d\u00e9ficits de taxatividad y concreci\u00f3n de sus preceptos, que permiten la amenaza de incoaci\u00f3n de procedimientos judiciales de tipo criminal ante conductas que cualquier grupo de opini\u00f3n considere desagradables.<\/p>\n<p><strong><u>LA PRESENCIA DE LA SIMBOLOGIA RELIGIOSA EN EL \u00c1MBITO PUBLICO.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Me voy a limitar a se\u00f1alar una serie de puntos de reflexi\u00f3n sobre este segundo aspecto de mi intervenci\u00f3n, porque me temo que estoy haci\u00e9ndola un poco demasiado densa y cansada de escuchar para ustedes.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de fondo es la de hasta qu\u00e9 punto son admisibles los s\u00edmbolos religiosos en la esfera p\u00fablica de un Estado democr\u00e1tico moderno en el que, como no puede ser menos, religi\u00f3n y gobierno est\u00e1n separados por un alto muro. Y es importante se\u00f1alar que parece que asistimos hoy al auge social y pol\u00edtico de una postura muy laicista en esta cuesti\u00f3n, que abomina de la sola idea de que los s\u00edmbolos religiosos puedan comparecer en la esfera p\u00fablica estricta, es decir, en los espacios de titularidad estatal y dedicados a funciones p\u00fablicas como la administraci\u00f3n o la ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>Se trata de la cuesti\u00f3n del -crucifijo en el aula- o, en el caso m\u00e1s dom\u00e9stico antes se\u00f1alado, del -Bel\u00e9n en el jard\u00edn de la escuela-.<\/p>\n<p>Se\u00f1alemos al respecto una serie de cuestiones.<\/p>\n<p>Primera, que el modelo constitucional espa\u00f1ol en materia de relaci\u00f3n entre Estado y religiones no es el de la neutralidad o laicidad estricta -tipo franc\u00e9s-, sino el de la cooperaci\u00f3n del Estado con la sociedad en el mantenimiento de creencias religiosas si as\u00ed lo demanda \u00e9sta. En nuestro modelo de relaci\u00f3n no est\u00e1 excluido en absoluto que el Estado preste su apoyo y sus espacios para la pr\u00e1ctica de las religiones -siempre con un estricto respeto a la igualdad de trato-, por lo que el uso para fines religiosos de espacios y tiempos p\u00fablicos no est\u00e1 excluido del sistema, sino en principio es una posibilidad abierta al legislador ordinario o la Administraci\u00f3n. Es \u00e9sta la que debe concretar en cada momento el grado de cooperaci\u00f3n que se va a prestar, sin m\u00e1s l\u00edmite que el de que en ning\u00fan caso las funciones p\u00fablicas -no el espacio como tal- deben ser contaminadas por la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>Vamos, que prestar un jard\u00edn de una escuela p\u00fablica para instalar un bel\u00e9n no es algo excluido a priori por ning\u00fan principio constitucional espa\u00f1ol. Se puede prestar o no, y eso es una decisi\u00f3n de la Autoridad competente.<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un segundo l\u00edmite bastante obvio para esta posible presencia de los s\u00edmbolos religiosos en el espacio p\u00fablico, y es el de la libertad religiosa negativa de los otros ciudadanos. Es decir, el derecho de todo ciudadano a no ser expuesto en el \u00e1mbito p\u00fablico a la presencia de s\u00edmbolos que tengan una carga religiosa concreta y puedan suponer una agresi\u00f3n para su libertad negativa de no-creencia.\u00a0 Este es un derecho tan b\u00e1sico como el de la libertad de creencia en sentido positivo.<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene reflexionar con un poco m\u00e1s de profundidad sobre este derecho a la no imposici\u00f3n de los ciudadanos no religiosos, o de los ciudadanos de otra religi\u00f3n. Y la reflexi\u00f3n se dirige se\u00f1aladamente a la concreci\u00f3n adecuada de lo que se entiende por s\u00edmbolos religiosos y de su capacidad de agresi\u00f3n a los ciudadanos laicistas.<\/p>\n<p>En materia de simbolog\u00eda -un terreno sin duda f\u00e9rtil para la investigaci\u00f3n- se ha se\u00f1alado con autoridad que no todo s\u00edmbolo religioso tiene la misma capacidad de impacto sobre la sensibilidad o la mente del espectador. Que no es lo mismo, por poner un ejemplo, una cruz que un crucifijo -lo dec\u00edan los tribunales alemanes y el TEDH-. Pues el segundo incorpora una representaci\u00f3n pl\u00e1stica y humana mucho m\u00e1s concreta y directa que la primera, de manera que el grado de afectaci\u00f3n del ciudadano o ni\u00f1o que lo contempla como parte de una decoraci\u00f3n no es el mismo. Las cruces en la esfera p\u00fablica -en Europa- est\u00e1n casi normalizadas y asumidas como s\u00edmbolos no agresivos o banales, puramente tradicionales -banderas, escudos, her\u00e1ldica, etc.-.<\/p>\n<p>No s\u00e9 hasta qu\u00e9 punto esta reflexi\u00f3n no nos valdr\u00eda tambi\u00e9n para el caso del Bel\u00e9n laudiotarra. Es perfectamente defendible que la simbolog\u00eda del Nacimiento cristiano est\u00e1 hoy en d\u00eda tan banalizada y comercializada que dudosamente puede considerarse todav\u00eda como un s\u00edmbolo de afirmaci\u00f3n cristiana particular y activo que resulte impositivo o perturbador para un espectador laico.<\/p>\n<p>Y luego est\u00e1 el contexto, como de nuevo han se\u00f1alado los Tribunales. El contexto hace referencia a lugares, presencias, tiempos e intensidad de la imposici\u00f3n simb\u00f3lica. Porque lo importante es concretar qu\u00e9 grado de -agresi\u00f3n- sufre el espectador pasivo ante la presencia del s\u00edmbolo, y ello depende del lugar donde se encuentre, la necesidad o voluntariedad de ese espacio p\u00fablico -un jard\u00edn no es un aula-, el tiempo de exposici\u00f3n, su frecuencia, etc.<\/p>\n<p>Ahora bien, si estas son reflexiones \u00fatiles para la que podr\u00edamos llamar -forma pasiva del s\u00edmbolo-, otra cosa sucede cuando se trata del derecho positivo de las personas a exhibir sobre su propia corporeidad elementos simb\u00f3licos de su creencia religiosa. Y es que, en este caso, la determinaci\u00f3n de si se trata o no de s\u00edmbolos protegidos por la libertad religiosa positiva depende fundamentalmente no de una valoraci\u00f3n social objetiva sino de la valoraci\u00f3n subjetiva del portador del s\u00edmbolo, siempre que \u00e9sta tenga una m\u00ednima coherencia y sentido. &#8212;Es un s\u00edmbolo religioso aquello que su portador dice razonablemente que lo es&#8211;. Y est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n de creencias religiosas, con el \u00fanico l\u00edmite del orden p\u00fablico que puede exigir en ciertos casos despojarse del s\u00edmbolo por razones de seguridad.<\/p>\n<p>Un orden p\u00fablico, todo hay que decirlo, que no es simplemente la incomodidad cultural ante la presencia de otra persona enmascarada. Tampoco es un paternalismo subyacente que considere que ciertos s\u00edmbolos son expresi\u00f3n de una opresi\u00f3n de g\u00e9nero por mucho que la portadora del mismo lo adopte voluntariamente. Esto es tratar a las personas como menores de edad incapaces de determinar su propia opci\u00f3n, precisamente lo que se dice combatir al prohibir ese tipo de s\u00edmbolos. El orden p\u00fablico son las exigencias objetivas conectadas a la seguridad ciudadana. Y nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>Y hasta aqu\u00ed llegan las opiniones que quer\u00eda compartir con ustedes. Gracias por su paciencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>J.M. Ruiz Soroa. Imagen extra\u00edda de &#8220;El Pa\u00eds&#8220;, obtenida de CABALAR (EFE). 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